Casación No. 254-2011

Sentencia del 06/09/2011

“...Esta Cámara al realizar el estudio, establece que la ‘Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas’, no ha dejado de sancionar la conducta que antes se regulaba en el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, como tampoco constituye una ley más favorable para el reo. El Estado por medio del decreto 9-2009, dentro de su política criminal no ha despenalizado la conducta que se le imputa al recurrente, sino por el contrario, ha agravado las penas de los delitos en los cuales encuadraría hoy la conducta del sindicado. Por todo lo anterior al resolver se deberá hacer una debida interpretación del artículo 2 del Código Penal, es decir, decidir cual de las dos leyes concuerdan con el principio favor rei, si la posterior de forma retroactiva, o la anterior de forma ultractiva, que son los dos polos del principio de extractividad de la ley penal regulado por el citado artículo debiendo en todo caso elegir la más benigna.
La pretensión del casacionista, de que no existe tipo penal por el cual juzgar, no es procedente, por lo considerado, y además el argumento que ha desaparecido esta figura como delito no es correcto, sino al contrario, los hechos fueron penalizados con mayor severidad, como en el presente caso los artículos de abusos deshonestos violentos fueron derogados, pero para ampliar su cobertura con mayor complejidad, mayor protección y con mayor sanción, conformando la figura delictiva, entre otras la de violación o de agresión sexual. Cámara Penal estima procedente el fallo de la Sala confirmando el del tribunal sentenciador, en el sentido aplicar el artículo 179 numeral 2 del Código Penal, por ser mas favorable al procesado, en este caso no se debe aplicar el Decreto 9-2009, en concordancia con el principio favor rei, por la pena, no obstante, que al hacer el computo de la misma, produce el mismo resultado, pero, por velar por las garantías procesales y Constitucionales, contenidas en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 de la Ley del Organismo Judicial; 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 2 del Código Penal, debe de aplicársele la ley derogada. Todos establecen el principio de retroactividad de la ley penal. Jescheck señala que: ‘La prohibición de la retroactividad es una norma protectora del delincuente. Si al tiempo del enjuiciamiento de hecho está en vigor una ley más favorable que la del momento de comisión, procede aplicar la ley más benévola, de modo que el delincuente se beneficia del cambio de la concepción jurídica. El principio de retroactividad de la ley más favorable opera de forma destacada cuando el hecho deja de ser punible. No como en el presente caso, en que la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, responde a la política criminal del Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia y abusos sexuales, por lo que amplía su cobertura y agrava las penas, y si bien es cierto que con el artículo 69 de la misma ley, se derogan los artículos relacionados, no sucede así con la conducta delictiva, no desaparece el delito, todo al contrario, los hechos fueron penalizados con mayor severidad, ampliando su cobertura con mayor complejidad, mayor protección y con mayor sanción, conformando la figura de agresión sexual. Por su naturaleza y disposiciones, no cabría en este caso aplicarla retroactivamente, por lo que NO ACOGE lo denunciado por el recurrente, y en consecuencia es improcedente lo solicitado, y así debe declararse al momento de resolver...”